Sobrevaloración comercial hace que sea anulable la póliza del yate de lujo

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04 de abril de 2016


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Por Christine Davey el 17 de noviembre de 2015, artículo del estudio inglés Waltons & Morse

Resumen del resultado

En el caso reciente de Involnert Management Inc contra Aprilgrange Ltd & Others [2015] EWHC 2225, el Tribunal de Comercio en Londres sostuvo que la aseguradora había negado apropiadamente una póliza de seguro con respecto a un yate con un motor de fabricación italiana de 36m construido en el 2007 (de aquí en adelante, el GALATEA). Se determinó que el GALATEA era una pérdida total constructiva después de que se incendió en su lugar de amarre en la marina Athens el 3 de diciembre del 2011.

Antecedentes

El demandante compró el GALATEA por 13 000 000 € en el 2007, y en mayo del 2011, la aseguradora, quien era la demandada en este caso, aseguró el yate contra todo riesgo por 12 meses por un valor acordado de 13 000 000 € (suma dividida entre el monto para la cobertura del casco y de la maquinaría que asciende a 9 750 000 € y el monto para cubrir el valor incrementado que asciende a 3 250 000 €).

Como consecuencia del incendio, el GALATEA fue dañado sin posibilidad de reparación económica. El propietario presentó una Declaración de Abandono y alegó que era una pérdida total constructiva. La aseguradora rechazó ser responsable de la pérdida total constructiva por varios motivos, según ambas secciones de la cobertura.

Durante el transcurso de las diligencias judiciales, salió a la luz que cuando el propietario del GALATEA solicitaba el seguro, no divulgó a la aseguradora que el yate fue valorado profesionalmente en 7 000 000 € en el 2009 y valorado por el servicio de gestión del yate en marzo del 2011 por una cantidad similar. Tampoco revelaron a la aseguradora que el yate estaba en venta por la suma de 8 000 000 €.

Como era de esperar, la razón principal por la que la aseguradora rechazó pagar la reclamación se debió al hecho de que el asegurado no reveló esta información esencial que el valor del yate al hacer el avalúo del riesgo era significativamente menos de 13 000 000 €. Éste informe se enfocará específicamente en este tema.

Ocultamiento de información esencial

La ley que regula el deber de información se encuentra en el artículo 18 de la Ley de Seguro Marítimo (de aquí en adelante, la Ley) y establece lo siguiente:

«El deber de información por parte del asegurado

(1) Sujeto a las disposiciones de esta sección, el asegurado debe informar a la aseguradora sobre toda circunstancia esencial conocida por dicha parte antes de celebrar el contrato. Se considera que el asegurado está al tanto de toda circunstancia que, en el desarrollo normal de las actividades comerciales, debería conocer. Si el asegurado omitiera revelar esta información, la aseguradora podría invalidar el contrato.

(2) Toda circunstancia es esencial que podría influir en el criterio de la aseguradora prudente al fijar la prima o al determinar si asumirá el riesgo».

También constituye jurisprudencia que una circunstancia puede ser esencial a pesar de que, si se revela, no hubiera marcado ninguna diferencia en la decisión que hubiera tomado la aseguradora prudente. Es suficiente que «hubiera afectado el proceso de pensamiento de la aseguradora al sopesar el riesgo» o es un tema que «la aseguradora hubiera tomado en cuenta» (Pan Atlantic Insurance Co Ltd contra Pine Top Insurance Co Ltd [1994] 2 Lloyd’s Rep 427).

Teniendo en cuenta las pruebas de los peritos de ambas partes y de la aseguradora, el tribunal hizo las siguientes observaciones sobre el mercado de seguro de yates de lujo:

  • El seguro para un yate en el mercado de Londres se emite sobre la base de que el valor del yate acordado a efectos del seguro pretende, por lo general, reflejar el valor aproximado del yate en el mercado.
  • También es una práctica común asegurar un yate nuevo por el costo de la compra, y también es común que los yates sigan asegurados según su precio de compra por unos cuantos años. Leggatt J afirmó que esto es comprensible porque es inusual que los propietarios de yates obtengan avalúos profesionales en el desarrollo normal de las actividades comerciales, y, por lo tanto, el propietario, en muchos casos, no tendrá ningún otro punto de referencia o uno que sea mejor del valor del yate.
  • Se podría suponer que una aseguradora prudente sabría que el valor del yate tenderá a disminuir con el tiempo y en ausencia de circunstancias extraordinarias (tal como un mercado inusualmente optimista o una renovación sumamente cara), el yate tendrá un valor menor después de cuatro años que el precio de compra original. También se supondría que la aseguradora prudente sabría que la crisis financiera mundial en el 2008 y el 2009 habría disminuido el valor de yates, tal como en el caso de cualquier otro activo.
  • Aunque una aseguradora prudente supondría razonablemente (en el contexto de la crisis financiera mundial) que un yate de lujo que se estaba asegurando en el 2011 por el precio pagado en el 2007 se estaba asegurando por más de la cantidad que el propietario probablemente recibiría, si decidiera venderlo, la aseguradora prudente, sin embargo, estaría dispuesta a aceptar este monto como el valor asegurado, si el asegurado no tuviera un avalúo u otra prueba independiente que podría dar lugar a una cifra más precisa en cuanto al valor de mercado del bien.
  • No es imposible que una aseguradora prudente esté de acuerdo con asegurar un yate por un monto considerablemente mayor del valor de mercado. No obstante, cualquier aseguradora prudente querría tomar esa decisión por sí misma.

El artículo 18(3) de la Ley indica que si una circunstancia no revelada es «esencial» o no es una cuestión de hecho. No es algo que se pueda determinar automáticamente por la práctica actual o la opinión de la aseguradora.

Con respecto a los hechos particulares de este caso, el juez consideró que era razonable inferir que, si se le hubiera dicho expresamente a la aseguradora que 13 000 000 € representaba el precio de compra del yate, esto no hubiera afectado su decisión. Sin embargo, la aseguradora no hubiera estado conforme con asegurar el yate por el precio de compra, si se le hubiera informado del avalúo profesional que se realizó en marzo del 2011. Como tal, era esencial que el asegurado revelara esta información a la aseguradora antes de celebrar el contrato de seguro.

El hecho de que el GALATEA estaba en venta cuando se estaba celebrando el contrato de seguro no era esencial por sí mismo. No obstante, el hecho de que el yate se estaba vendiendo a un precio inicial de 8 000 000 € cuando el demandante quería asegurarlo por 13 000 000 € sí era pertinente obviamente.

Según el Juez Leggatt, una aseguradora prudente, «sin duda», quisiera tomar esta información en cuenta al evaluar el riesgo y saber el fundamento según el cual el propietario pensaba que era justificable que se le pagara 13 000 000 €, de acuerdo con el contrato de seguro, cuando estaba aparentemente satisfecho con deshacerse de la nave por un precio de venta de aproximadamente 8 000 000 €.

Al fin y al cabo, el juez decidió que si se hubiera divulgado esta información, la aseguradora no hubiera aceptado «asegurar el yate por el valor acordado de 13 000 000 €, pero, en lugar de eso, probablemente hubiera aceptado hacerlo al valor aceptado de 8 000 000 €».

Por lo tanto, la aseguradora logró mostrar que fue inducida a formalizar el contrato de seguro según las condiciones acordadas debido al ocultamiento de información esencial.

La Ley de Seguros del 2015

No hay duda de que la sobrevaloración es un riesgo moral y sobre esta base, consideramos el resultado de este caso justo. ¿Por qué debe el asegurado, con pleno conocimiento de un valor de mercado más preciso y significativamente más alto de un yate, tener el derecho a decir: «Lo siento mucho, me equivoqué. ¿8 000 000 € entonces?».

Sin embargo, el juez parece tener un punto de vista distinto, por lo menos en casos en los que la reticencia fue involuntaria y es probable que la aseguradora ya haya incluido el riesgo en la póliza de todos modos, pero simplemente de acuerdo con condiciones diferentes. Indicó lo siguiente en su opinión:

«El resultado justo en estas circunstancias sería tratar el seguro como válido por una cantidad reducida de 8 000 000 €. Este resultado se logrará en casos en los que se aplique la nueva Ley de Seguros del 2015».

Como los lectores de este informe ya sabrán, un nuevo régimen que entrará en vigor en agosto del 2016 derogará efectivamente los artículos 18, 19 y 20 de la Ley. Como parte de este nuevo régimen, el deber de información en la etapa precontractual y el deber de la falta de falsedad permanecerán como parte del «deber de la presentación imparcial». No obstante, habrá una distinción entre el incumplimiento honesto, deshonesto o temerario. Si el incumplimiento es honesto, el nuevo sistema de recursos proporcionales será de tal manera que los tribunales adscribirán al asegurado y a la aseguradora la postura que hubieran afirmado, si hubiera habido una presentación imparcial. En efecto, la ley volverá a redactar las condiciones del contrato de seguro acordado entre las partes.

Cabe señalar que si las partes desean, sería posible excluir las nuevas disposiciones del contrato para que todavía se aplique la ley anterior (siempre y cuando se cumplan con los requisitos de transparencia).

La demanda contra el bróker negociante

Los brókeres negociantes también deben tener cuidado. En este caso, el asegurado también se unió a los procedimientos judiciales para entablar una demanda en contra de los brókeres negociantes y colocantes por negligencia.

La demanda contra los brókeres colocantes se sobreseyó, pero el juez sostuvo que los brókeres negociantes tenían el deber de diligencia hacia los asegurados en cuanto al contrato y en cuanto a su responsabilidad extracontractual y no habían cumplido con esos deberes, ya que no verificaron que el formulario de propuesta para el seguro del yate incluyera el avalúo de mercado del servicio de gestión del yate. El juez sostuvo que esta falta de cumplimiento hizo que el asegurado celebrara un contrato anulable para asegurar el yate por el monto de 13 000 000 € en lugar de un contracto válido para asegurar el yate por la suma de 8 000 000 €. De acuerdo con los hechos, una reclamación hubiera sido sostenible, según la cláusula relativa al valor incrementado de la póliza (por 2 000 000 €), y el juez adjudicó daños y perjuicios al demandante por la suma contra el bróker negociante.

Conclusión

Este caso plantea diversas cuestiones jurídicas, sin embargo, el aspecto más importante de la decisión es la importancia del cumplimiento con las obligaciones de revelar información en la etapa precontractual cuando el asegurado contrata con un seguro o renueva un contrato de seguro ya existente: una presentación imparcial del riesgo.

Como en este caso, la transparencia y la comunicación entre los propietarios, las personas responsables de contratar el seguro y las personas responsables de la venta y de la gestión de yates es de suma importancia.

Subraya la importancia de las partes involucradas observando, cuando sea posible, lo que se dijo y lo que se vio. El juez en este caso consideró que el señor Higham, quien desempeñaba el papel de asegurador principal del yate que redactó la póliza cuando trabajaba en Travelers presentó sus pruebas (tal como hizo el señor Absolom, en ese entonces de RSA) de manera «sencilla y, como a mí me pareció, imparcial.»

El señor Higham mantuvo una hoja de cálculo de cotizaciones que había entregado anteriormente cuando trabajaba en Travelers. Pudo revisar lo que había cotizado anteriormente y puede ser que tuvo una opinión sobre el valor del yate en el momento de la presentación del riesgo. Sin embargo, el juez consideró que es poco probable que un asegurador estuviera en condiciones para calcular la magnitud de la depreciación que posiblemente haya ocurrido.

Si bien el concepto del deber de una «presentación imparcial» no es nuevo, ahora es el punto principal del deber de información a nivel comercial.

Los artículos 3(4) de la Ley de Seguros del 2015 establecen que el asegurado debe hacer una de las dos cosas:

  • revelar toda circunstancia esencial de la que está al tanto o de la que debería saber;
  • en su defecto, la divulgación debería proporcionar a la aseguradora prudente suficiente información para que esté informada de la necesidad de indagar más con el propósito de revelar dichas circunstancias pertinentes.

La presentación debe ser razonablemente clara y accesible a la aseguradora prudente, aunque es posible que la presentación sea más de un documento o una presentación oral. Por lo tanto, tomar notas de lo que se dijo y de lo que se vio, mientras ya sea importante, podría llegar a ser incluso más significativo.

La decisión también pone en relieve uno de los cambios fundamentales que pronto será introducido por la Ley de Seguros del 2015 y demuestra el posible impacto del nuevo sistema de remedios proporcionales a diferencia de lo que algunos creen como un remedio draconiano de «todo o nada», lo cual dispone la Ley actualmente.

Si quiere discutir cualquier tema mencionado en este artículo, por favor no dude en comunicarse con Christine Davey (cxd@wamlaw.co.uk), Ken Silk (kjs@wamlaw.co.uk) o Mark Lloyd (kjs@wamlaw.co.uk).


Atentos saludos,

Carlos Peralta
Herrera DKP SRL Ajustadores y Peritos de Seguros
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