Robo por asalto en transporte terrestre Caso Fortuito Fuerza Mayor No hay responsabilidad del transportista

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15 de marzo de 2018


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Para establecerse que estamos ante un supuesto de responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones, debe establecerse la presencia de una conducta antijurídica, un daño causado, una relación de causalidad y el factor de atribución.

Se discute si robo de la mercadería fue por negligencia o si acaeció un caso fortuito.

Se concluye que el robo de la mercadería que se transportaba a los almacenes de la demandada fue como consecuencia de un caso fortuito.

Se pide el pago de US$ 45,706.02 más comisiones e intereses pactados por servicios de almacenaje y aduanaje de diversa mercadería. La demandada reconviene que entregó a la accionante US$.30,000.00 … si la demandante no ha cumplido con el objeto de la prestación que le correspondía, que era entregar la mercadería en sus almacenes, no tiene derecho a reclamar pago por un servicio cuya ejecución no completó; asimismo Sierras y Herramientas del Perú Sociedad Anónima Cerrada formula demanda reconvencional, solicitando el pago de treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00) que deberá compensarse con el monto demandado de cuarenta y cinco mil setecientos seis dólares americanos con dos centavos (US$.45,706.02) contenido en la pretensión de la demanda. Además solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a ciento ochenta mil ochenta y seis dólares americanos con veintiún centavos (US$ 180,086.21) por concepto de Lucro Cesante, Daño Comercial e intereses pagados a su proveedor, causados como consecuencia del incumplimiento en la entrega de mercadería que fue desaduanada y no entregada al ser objeto de robo por negligencia grave en el accionar de la demandante.

“…al no resultar posible acreditar la culpa inexcusable de la demandante por no haberse aportado los medios probatorios idóneos y suficientes, no resulta razonable imputar responsabilidad contractual a la accionante por dicha causal; en consecuencia, no corresponde analizar los demás requisitos para la configuración de la Indemnización por Daños y Perjuicios pues conforme se dejó anotado, los requisitos de antijuridicidad, daño, factor de atribución y causalidad deben ser concurrentes. En este caso, al no configurarse el requisito de factor de atribución en el grado de culpa inexcusable, dicha situación impide el análisis de los demás requisitos que deben concurrir para la configuración de la Indemnización por Daños y Perjuicios contractual…”

“…En el caso que nos ocupa, esta Suprema Sala advierte que la ocurrencia del robo de la mercadería que se transportaba a los almacenes de la demandada fue como consecuencia de un caso fortuito que no resulta imputable a la demandante al ser el robo de la mercadería el resultado de un acto que no podía ser previsto por la demandante y que por consiguiente dicho evento se encontraba fuera del control razonable, además, no había razonablemente forma de poder evitarlo pues una acción delictual como es el robo resulta ser siempre por naturaleza un acto inesperado, sorpresivo e imprevisto. En ese contexto, la acción del robo de la mercadería resulta ser un acto que no podía ser superado ni evitado sin poner en riesgo la integridad física del transportista que conducía la mercadería; por estas razones, se concluye que la Sala Superior ha dejado aplicar al caso de autos lo dispuesto en los artículos 1315 y 1317 del Código Civil que resultan de plena aplicación por las razones antes señaladas. A ello debemos agregar que si bien el Ad quem ha establecido que el evento del robo se dio por la negligencia de la demandante al disponer el transporte de la mercadería sin contar con las condiciones mínimas de seguridad en una zona de alto riesgo; no obstante, conforme se ha dejado anotado en líneas precedentes, dicha aseveración no se encuentra respaldada con algún medio probatorio idóneo, por lo que dicha afirmación se diluye y pierde fuerza y eficacia probatoria al no encontrarse contrastada con algún otro medio documental. En ese sentido, esta Suprema Sala debe recodar una vez más que la valoración de la prueba no puede constreñirse a la sola afirmación de hechos aislados o imprecisos si es que tales hechos no se comprueban necesariamente con el material probatorio correspondiente pues solo así se llegará a expedir decisiones racionalmente correctas y por lo tanto justas. …”

“…el Ad quem ha establecido que el evento del robo se dio por la negligencia de la demandante al disponer el transporte de la mercadería sin contar con las condiciones mínimas de seguridad en una zona de alto riesgo; no obstante, conforme se ha dejado anotado en líneas precedentes, dicha aseveración no se encuentra respaldada con algún medio probatorio idóneo …”

“…La infracción normativa denunciada por la recurrente por aplicación indebida del artículo 1288 del Código Civil, deviene en este caso en estimable pues los treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00) cuya compensación solicita la demandada han sido entregados por ella conforme se aprecia de la liquidación número 21636, al haber sido descontado del importe mayor que se indica en la citada liquidación, aspecto que no ha sido cuestionado u observado por la demandada en el decurso del proceso, tanto más, cuando inclusive existe un reconocimiento expreso de la emplazada, según se verifica de su escrito de contestación de demanda. Por consiguiente, la denuncia casatoria en este extremo deviene en fundada al existir aplicación indebida del artículo 1288 del Código Civil, debiendo en consecuencia entenderse la compensación en los términos establecidos por el Juez de la causa. …”

CAS. 902-2016 LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Sumilla: Para que surja la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones se requiere que concurran en los hechos una serie de elementos, dado que no basta el mero incumplimiento; en ese sentido para establecerse que estamos ante un supuesto de responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones, debe establecerse la presencia de una conducta antijurídica, daño causado, relación de causalidad y el factor de atribución. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número novecientos dos – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Savar Agentes de Aduana Sociedad Anónima (fojas 1088) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cinco de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince (fojas 1020) expedida por la Primera Sala Civil Subespecializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número setenta y uno de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, que declaró fundada en parta la demanda, revocar solo el extremo referido al pago de la suma de cuarenta y cinco mil setecientos seis dólares americanos con dos centavos (US$.45,706.02) y reformándola ordena a la demandada Sierras y Herramientas del Perú Sociedad Anónima Cerrada pagar a favor de la demandante Savar Agente de Aduanas Sociedad Anónima la suma de veintinueve mil treinta y un dólares americanos con ocho centavos (US$.29,031.08); revoca en el extremo que declara infundada la Reconvención formulada por la demandada y reformándola la declara fundada en parte, ordenándose a la demandante pagar a favor de la demandada la suma de sesenta y dos mil quinientos cincuenta y tres dólares americanos con once centavos (US$.62,553.11) por concepto de indemnización (lucro cesante); y fundada en el extremo del pago de treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00) por el anticipo realizado por la obligación que no fue ejecutada como ocasión del robo de mercadería; declara que opera la compensación respecto de las obligaciones de pago por la suma de veintinueve mil treinta y un dólares americanos con ocho centavos (US$.29,031.08) más los intereses legales con aquella correspondiente a los treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00) del anticipo realizado por la obligación que no fue ejecutada como ocasión del robo de la mercadería.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (fojas 89 del cuadernillo de casación), ha estimado procedente el recurso por las causales de: i) infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículo I del Título Preliminar y artículo 121 del Código Procesal Civil; la Sala Superior sostiene que habiendo el camión que transportaba la mercadería de la demandada circulado por una zona “altamente peligrosa” a altas horas de la noche, ello facilitó el robo de dicha mercadería y, por tanto, la recurrente actuó con negligencia grave. Lo que sostiene la Sala es una apreciación totalmente antojadiza, arbitraria y que no se sustenta en ningún medio probatorio actuado en autos. La Sala ha sustentado las circunstancias de un suceso ocurrido en el año dos mil cinco, basado en la situación actual de determinada zona, sin haber evaluado que el hecho delictivo (robo de la mercadería) sucedió hace más de diez años; ii) Aplicación indebida de los artículos 1319 y 1321 del Código Civil; la Sala Superior no ha tomado en cuenta que la unidad de transporte nunca salió de la zona del Callao. Así el chofer del camión encargado del transporte de mercadería de propiedad de la demandada, una vez desaduanada ésta a las diecinueve horas con quince minutos (19:15) aproximadamente en el Distrito de Ventanilla y a fin de cumplir con el traslado de dicha mercadería de manera inmediata a los almacenes de la empresa demandada ubicados en el Distrito de Chorrillos, continuó circulando por su ruta normal en el Callao sin desviarse en ningún momento, cuando recibió una llamada de su empleador comunicándole que los almacenes de la demandada habían cerrado y no había personal que recibiera la mercadería y que, por tanto, enrumbara camino a la base ubicada en el mismo Distrito del Callao. Siendo así, siguiendo por la misma ruta encontrándose aún en la misma zona del Callao fue interceptado por unos ladrones a la altura de la Avenida Dominicos y Canta Callao, siendo víctima del robo del camión y de la mercadería. Todo ello acredita que la recurrente en ningún momento tuvo falta de diligencia en su actuar; iii) Aplicación indebida del artículo 1288 del Código Civil; nunca existió negligencia de parte de la recurrente; en consecuencia, en el caso de autos no procede la compensación de obligaciones de pago; iv) Inaplicación de los artículos 1315 y 1317 del Código Civil: tal como lo ha acreditado la recurrente, no incurrió en negligencia alguna; siendo así la norma pertinente y que se debe aplicar al caso de autos es el artículo 1315 del Código Civil, debido a que nos encontramos ante un evento que configura como caso fortuito o fuerza mayor.

III. CONSIDERANDO: DE LA DEMANDA.
Primero.- Que, conforme fluye de los presentes actuados, Savar Agentes de Aduana Sociedad Anónima (fojas 44) interpone, en vía de proceso de conocimiento, demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero con la finalidad que Sierras y Herramientas del Perú Sociedad Anónima Cerrada, cumpla con pagar la suma de cuarenta y cinco mil setecientos seis dólares americanos con dos centavos (US$.45,706.02) más comisiones e intereses pactados. Como sustento de su demanda manifiesta que con la emplazada han venido sosteniendo vínculos comerciales desde el año dos mil tres, habiendo convenido con la demandada en brindarle los servicios de almacenaje y aduanaje de diversa mercadería, obligándose por su parte la demandada a cancelar los gastos operativos y el precio por los servicios en la suma reclamada; que no obstante haber cumplido íntegramente la prestación asumida y pese a los constantes requerimientos, la emplazada ha venido incumpliendo la contraprestación a su cargo al no haber honrado las facturas que le fueron entregadas por los servicios prestados, por lo que recurre al órgano jurisdiccional con la finalidad que se ordene a la emplazada cumpla con el pago correspondiente.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Segundo.- Que, admitida a trámite la demanda mediante la Resolución número uno de fecha veintitrés de junio de dos mil seis (foja 55); Sierras y Herramientas del Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito contesta la demanda (fojas 117), sosteniendo que para desaduanar la mercadería contenida en las facturas números 0007-00007552 y 0007-00007553 de su proveedor Banco Argentina Sociedad Anónima, la demandante les hizo saber que la liquidación correspondiente era de cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y seis dólares americanos con setenta y tres centavos (US$.44,996.73), dólares americanos por lo que para proceder a la ejecución de los trámites correspondientes, entregó a la accionante la suma de treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00 dólares americanos, los que fueron recibidos oportunamente por ella; por esta operación de desaduanaje, la accionante reconoce cifras diferenciadas, por lo que reclama de aquella sólo lo contenido en la Factura número 001-0071878 y la liquidación número 001- 0021636, que totalizan dieciséis mil seiscientos setenta y cuatro dólares americanos con sesenta y cuatro centavos (US$.16,674.64), sin embargo, dicho monto corresponde a mercadería ordenada desaduanar que nunca llegó a los depósitos de la demandada ya que dicha mercadería, cuyo valor asciende a ciento ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve dólares americanos con treinta y cuatro centavos (US$.187,659.34), fue objeto de un sospechoso robo, cuando la accionante la transportaba a los almacenes de la demandada, fuera del horario de atención, esto es, entre las 8:30 am y 5:15 pm; de ello entonces se deja advertir que si la demandante no ha cumplido con el objeto de la prestación que le correspondía, que era entregar la mercadería en sus almacenes, no tiene derecho a reclamar pago por un servicio cuya ejecución no completó; asimismo Sierras y Herramientas del Perú Sociedad Anónima Cerrada formula demanda reconvencional, solicitando el pago de treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00) que deberá compensarse con el monto demandado de cuarenta y cinco mil setecientos seis dólares americanos con dos centavos (US$.45,706.02) contenido en la pretensión de la demanda. Además solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a ciento ochenta mil ochenta y seis dólares americanos con veintiún centavos (US$.180,086.21) por concepto de Lucro Cesante, Daño Comercial e intereses pagados a su proveedor, causados como consecuencia del incumplimiento en la entrega de mercadería que fue desaduanada y no entregada al ser objeto de robo por negligencia grave en el accionar de la demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tercero.- Que, tramitada la litis conforme a su naturaleza, el Tercer Juzgado de Derecho Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución número setenta y uno, de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce declaró fundada en parte la demanda e infundada la demanda reconvencional, ordenando en consecuencia que la demandada Sierras y Herramientas del Perú Sociedad Anónima Cerrada cumpla con pagar la suma de cuarenta y cinco mil setecientos seis dólares americanos con dos centavos (US$.45,706.02). De los fundamentos de dicha resolución se extrae básicamente que el a quo ha establecido lo siguiente: a) De la liquidación número 21636 se advierte que los treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00) que la demandada alega haberle entregado a la demandante, estos han sido aplicados a cuenta del importe mayor indicado en dicho documento, extremo que no solo no ha sido objetado por la demandada sino que lo reconoce en forma expresa en su escrito de contestación de demanda; b) Los servicios prestados y reclamados por la parte demandante no se refieren al transporte de la mercadería sino a los de almacenaje y desaduanaje de la misma y si bien la mercancía no llegó a su destino, esto es, a los depósitos de la demandada, también lo es que esto fue producto de un hecho fortuito ajeno a la responsabilidad de la demandante, por lo que el reclamo por los servicios prestados no pueden ser desconocidos; por lo demás, el robo de la mercadería ocurrido el dos de setiembre de dos mil cinco ha sido indemnizado por la compañía aseguradora, de modo que este aspecto no puede oponerse válidamente contra los fundamentos de la pretensión demandada; c) En cuanto a la entrega de las facturas y liquidaciones a la demandada y el hecho de que ésta última manifieste que aun cuando dichos documentos presenten un sello de recepción puesto en su caseta de vigilancia, no significa conformidad con los términos que dichos documentos pudieran contener; debe precisarse sobre el particular que la demandada no niega la recepción de los mismos y si no se encontraba de acuerdo con el contenido de los mismos, debió devolverlos o hacer las observaciones en su oportunidad, y no recién al contestar la demanda, asimismo, de acuerdo con los términos de sus argumentos de defensa y a las conclusiones de la pericia contable, lo señalado por la demandada queda igualmente descartado; d) Respecto a la compensación propuesta en la demanda Reconvencional, se advierte que el importe de la compensación opuesta a la parte demandada ya ha sido descontado del monto mayor reclamado por la demandante, conforme aparece de la Liquidación número 21636, por lo que la compensación formulada no puede ser estimada; e) En relación a la indemnización reclamada, también en vía Reconvencional, tampoco puede prosperar dado que la ocurrencia del robo de la mercadería que se transportaba a los depósitos de la demandada se debió a un típico caso fortuito (robo) que no puede ser imputado a la parte demandante, por lo que no concurren los requisitos consistentes en la relación causal entre el hecho denunciado (robo) con el efecto denunciado (responsabilidad), así como tampoco el factor de atribución que se imputa al demandante, tanto más si no se ha demostrado la culpa de esta última en dicho suceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Cuarto.- Que, apelada la sentencia de primera instancia, la Primera Sala Civil Sub especializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución número cinco, de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince (fojas 1020), confirma la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, la revoca en el extremo referido al pago de cuarenta y cinco mil setecientos seis dólares americanos con dos centavos (US$.45,706.02) y reformándola ordena a la demandada Sierras y Herramientas del Perú Sociedad Anónima Cerrada pagar a favor de la demandante Savar Agente de Aduanas Sociedad Anónima la suma de veintinueve mil treinta y un dólares americanos con ocho centavos (US$.29,031.08); la revoca en el extremo que declara infundada la Reconvención formulada por la demandada y reformándola la declara fundada en parte, en consecuencia ordena a la demandante pagar a favor de la demandada la suma de sesenta y dos mil quinientos cincuenta y tres dólares americanos con once centavos (US$.62,553.11) por concepto de Indemnización (Lucro Cesante); y fundada en el extremo del pago de treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00) por el anticipo realizado por la obligación que no fue ejecutada con ocasión del robo de mercadería; declarando además la compensación respecto de las obligaciones de pago por la suma de veintinueve mil treinta y un dólares americanos con ocho centavos (US$.29,031.08), más los intereses legales con aquella correspondiente a los treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00) del anticipo exigido por la demandada. De los fundamentos de dicha resolución se extrae que el ad quem ha establecido esencialmente lo siguiente: a) La representante de Savar Agentes de Aduanas Sociedad Anónima ha reconocido que su representada prestaba el servicio de desaduanaje, almacenaje y transporte de la mercadería que importaba la demandada, aceptando que para que el servicio de nacionalización de mercadería fuese considerada completo ésta debía ser entregada en los almacenes de la demandada; b) La demandante afirma que el transporte realizado de la mercadería se hizo por orden, cuenta y riesgo de la demandada y que el robo se debió a un hecho ajeno a su voluntad; sin embargo, no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que el transportista actuaba bajo órdenes de Sierras y Herramientas del Perú Sociedad Anónima Cerrad; c) El A quo no aplica el supuesto de imprevisibilidad del artículo 1315 del Código Civil, puesto que si bien no es completamente previsible determinar el momento exacto de ocurrencia de un robo, sí es posible determinar la preparación y adopción de medidas de prevención para evitar la ocurrencia de dicho suceso, por lo que resulta exigible la diligencia en el actuar del obligado; d) Existió negligencia por parte de Savar Agente de Aduanas Sociedad Anónima puesto que disponer el retiro y transporte de la mercadería inicialmente hacia los almacenes de Sierras y Herramientas Sociedad Anónima Cerrada fuera del horario de atención y luego ordenar su retorno a medio camino, durante la noche, sin contar con algún tipo de resguardo, por una zona conocida por ser altamente peligrosa, no representó solo una exposición al riesgo de sufrir un robo, sino además, se facilitó la comisión de dicho suceso, al no contar con los requerimientos mínimos de seguridad exigibles en consideración a la actividad que realiza, por tanto, no constituye un caso fortuito y fuerza mayor, siendo responsable la demandante Savar Agente de Aduanas Sociedad Anónima de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución, conforme a los artículos 1319 y 1321 del Código Civil; e) Que al no haber cumplido la demandante con su obligación de entregar la mercadería adquirida por la demandada, resulta amparable la Reconvención en el extremo de la Indemnización, debiendo concederse la Indemnización por Lucro Cesante hasta por el monto de sesenta y dos mil quinientos cincuenta y tres dólares americanos con once centavos (US$.62,553.11); f) Respecto a la compensación propuesta por la demandada en su Reconvención se advierte lo siguiente: 1) El A quo no tomó en cuenta las conclusiones del Informe Pericial Contable, en el cual se advierte que para agosto de dos mil cinco (antes de la fecha del robo) la deuda contraída por la demandada ascendía a la suma de veintidós mil novecientos seis dólares americanos con setenta y un centavos (US$.22,906.71). Asimismo, la deuda contraída en los meses de octubre y noviembre de dos mil cinco (después del robo) es de seis mil ciento veinticuatro dólares americanos con sesenta y siete centavos (US$.6,124,67), que suman un total de veintinueve mil treinta y un dólares americanos con ocho centavos (US$ 29,031.08); 2) Respecto a la deuda ocasionada por el desaduanaje de la mercadería que fuera robada, dicho servicio generó una deuda de cuarenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro dólares americanos (US$ 46,674.64), de los cuales se restó el anticipo otorgado por treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00), quedando un saldo de dieciséis mil seiscientos setenta y cuatro dólares americanos con sesenta y cuatro centavos (US$.16,674.64). Tales montos componen la suma total de cuarenta y cinco mil setecientos seis dólares americanos con dos centavos (US$.45,706.02), la cual es pretendida en la demanda; 3) Sin embargo, teniendo en cuenta que la deuda requerida por la demandante, en cuyo servicio se produjo el robo de la mercadería, no resulta exigible a la demandada, en razón de la negligencia incurrida por la misma demandante Savar Agente de Aduanas Sociedad Anónima, en consecuencia, no resulta exigible el cobro de la liquidación número 001-0021636, ni la factura número 001-0071878, que sumaban cuarenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro dólares americanos con sesenta y cuatro centavos (US$ 46,674.64), a la que se imputa el anticipo por el monto de treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00), debiendo esta última suma ser devuelta en razón de la inejecución de la obligación; 4) La deuda exigible a la demandada es por el monto de veintinueve mil treinta y un dólares americanos con ocho centavos (US$.29,031.08), más intereses legales, por las obligaciones contraídas en los meses de agosto, octubre y noviembre de dos mil cinco; en ese sentido, apreciándose que tanto la obligación de pago de la demandada por veintinueve mil treinta y un dólares americanos con ocho centavos (US$.29,031.08) (derivada de los servicios de desaduanaje, almacenamiento y transporte), más los intereses legales, como la obligación de la demandante de restituir el pago otorgado como anticipo por la suma de treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00), son recíprocas, líquidas, exigibles, fungibles y homogéneas, procede la compensación de ambas obligaciones, conforme al artículo 1288 del Código Civil.

LA CAUSAL POR INFRACCION NORMATIVA PROCESAL

Quinto.- Que, existiendo denuncias por infracción normativa material y procesal, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta la resolución recurrida.

Sexto.- Que, en cuanto se refiere al recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal, es necesario señalar, en principio, que la impugnante denuncia la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referidos al Debido Proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, debe precisarse que el Debido Proceso está concebido como la correcta observancia de todas las garantías, Principios y normas de orden público que regulan el proceso como instrumento adecuado para la emisión de las decisiones jurisdiccionales, Entre las garantías que debe observarse en relación al Debido Proceso se considera la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, la misma que debe analizarse en el presente caso a fin de determinar si en efecto la decisión impugnada se encuentra adecuadamente motivada o no.

Sétimo.- Que, examinada la decisión de la Sala Superior impugnada en casación, se aprecia que la misma expresa las razones de hecho y de derecho mínimas que apoyan la decisión adoptada y además responde a las alegaciones formuladas por las partes dentro del proceso. Asimismo se debe precisar que, en el presente caso, los términos en que viene denunciada la causal procesal declarada procedente, constituyen en rigor aspectos de fondo que, en todo caso, corresponderán ser analizadas al momento de absolver las causales materiales denunciadas, debiendo, por tanto, declararse infundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de orden procesal, sustentada en la violación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Siendo esto así, procede, a continuación, examinar las causales revocatorias propuestas, esto es, la infracción de las normas de derecho material denunciadas.

Octavo.- Que, en cuanto se refiere al recurso de casación, cabe señalar que la impugnante denuncia la infracción normativa de los artículos 1315, 1317, 1319 y 1321 del Código Civil, referidos a caso fortuito o fuerza mayor, daños y perjuicios por inejecución no imputable, culpa inexcusable e indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable.

Noveno.- Que, al respecto, debe anotarse que el Código Civil vigente regula en el Libro VI, Título IX de la Sección Segunda los artículos relativos a la inejecución de las obligaciones. La teoría de la inejecución no estudia otra cosa que el incumplimiento (por imposibilidad de la prestación: caso fortuito, fuerza mayor, o por culpa o dolo imputables al deudor) y las consecuencias que se generan.

Décimo.- Que, ahora bien, el incumplimiento de la obligación, cuando la causa es la culpa o el dolo, genera responsabilidad a cargo del deudor y a favor del acreedor, entre ellas, la obligación de indemnizar a cargo del autor del daño. Por ello, para exigir dicho resarcimiento, es necesario que se acredite no solo el incumplimiento de la obligación por causa de dolo o culpa inexcusable o leve, sino también la existencia del daño generado.

Décimo Primero.- Que, asimismo habiéndose determinado en sede de instancia que los hechos materia de la presente controversia constituyen un supuesto de responsabilidad civil contractual, corresponderá analizar si se presentan los requisitos de la antijuridicidad, daño causado, relación de causalidad y factores de atribución. Por consiguiente, son estos cuatro requisitos los que deberán concurrir para la configuración de la Indemnización por Daños y Perjuicios por inejecución de obligaciones.

Décimo Segundo.- En cuanto al requisito de antijuridicidad, es doctrina pacíficamente aceptada que el daño jurídicamente indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, bien se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. En tal sentido los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Serán daños patrimoniales las lesiones a los derechos patrimoniales y serán daños extrapatrimoniales las lesiones a los derechos de dicha naturaleza como en el caso específico de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por lo tanto merecedores de la tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. Asimismo, en virtud de la relación de causalidad, debe existir una relación de causa-efecto, es decir, de antecedente-consecuente entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima, pues de lo contrario no existiría responsabilidad civil y no nacería la obligación legal de indemnizar. Finalmente, en lo relativo a los factores de atribución estos pueden ser subjetivos (dolo, culpa inexcusable o culpa leve del autor) y objetivos, los cuales tienen diversas expresiones ya sea se trate de un caso de responsabilidad contractual o de la responsabilidad extracontractual. En consecuencia, en los procesos de indemnización se debe verificar la concurrencia de todos los elementos constitutivos de la responsabilidad, como es el factor de atribución (el dolo o la culpa), la antijuridicidad, el daño causado y la relación de causalidad o nexo causal, siendo que la ausencia de alguno de estos elementos conlleva necesariamente a desestimar la pretensión demandada. (Resaltado y subrayado nuestro) LAS CAUSALES POR INFRACCION NORMATIVA DE LOS ARTICULOS 1319 Y 1321 DEL CODIGO CIVIL.

Décimo Tercero.- Analizando, en el presente caso, la concurrencia de los requisitos antes referidos, se aprecia en primer lugar, en cuanto al factor de atribución, que la Sala Superior ha establecido que el incumplimiento contractual se debió al evento de un robo en razón de la negligencia cometida por Savar Agencia de Aduanas Sociedad Anónima al disponer el transporte de la mercadería sin las mínimas condiciones de seguridad, resultando por tanto responsable de los daños y perjuicios resultantes de dicha inejecución por la causal de culpa inexcusable.

Décimo Cuarto.- La figura de la culpa inexcusable se encuentra regulado en el artículo 1319 del Código Civil en los siguientes términos: “Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”. Por su parte el artículo 1321 de la indicada norma sustantiva complementa la norma precitada cuando señala que: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.”

Décimo Quinto.- En términos generales, la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exige la naturaleza de la obligación, y que corresponden a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En el plano nacional, Torres Vásquez, citando a Santos Briz, señala que: “la culpa inexcusable será aquella conducta contraria al deber de prevenir las consecuencias previsibles del hecho propio, no prestando la diligencia que se debe prestar, ocasionando con ello obviamente el daño a la víctima, atribuyéndose iguales y consecuencias jurídicas a quien actúa con dolo” 1.

Décimo Sexto.- A igual parecer se adhiere el tratadista Osterling Parodi al señalar que la culpa inexcusable será aquella negligencia que linde con el dolo; por la gravedad que ella reviste; y al ser los límites entre el dolo y la culpa inexcusable con frecuencia borrosos, se atribuirá iguales consecuencias jurídicas a quien actúe de cualquiera de estas dos maneras.2

Décimo Sétimo.- Asimismo se debe precisar que la normativa descrita en el artículo 1319 del Código Civil corresponde concordarla con lo previsto en el artículo 1330 de la citada norma civil en cuanto establece que: “la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. En efecto, el presupuesto de hecho contenido en este último numeral establece de manera expresa que será responsabilidad del perjudicado por la inejecución de la obligación acreditar con los medios probatorios idóneos la inejecución de la obligación por parte del acreedor a fin de crear convicción en el Juez respecto del daño sufrido pues de lo contrario su demanda podrá ser desestimada.3.

Décimo Octavo.- Conforme se advierte de los presentes actuados, la demandada Sierras y Herramientas del Perú Sociedad Anónima Cerrada no ha aportado medio probatorio alguno tendiente a demostrar que la demandante Savar Agente de Aduanas Sociedad Anónima actuó sin tener en cuenta los mínimos patrones de diligencia ordinaria que condujo a la inejecución de la obligación por el evento del robo de la mercadería, tanto más, cuando la Sala Superior solo se apoya en un único argumento, sin mayor respaldo probatorio, cuando señala que el incumplimiento contractual se debió a la ocurrencia del robo, dada la negligencia de la demandante, al disponer el transporte de la mercadería sin contar con las condiciones mínimas de seguridad y en una zona de alto riesgo.

Décimo Noveno.- En ese contexto, al no resultar posible acreditar la culpa inexcusable de la demandante por no haberse aportado los medios probatorios idóneos y suficientes, no resulta razonable imputar responsabilidad contractual a la accionante por dicha causal; en consecuencia, no corresponde analizar los demás requisitos para la configuración de la Indemnización por Daños y Perjuicios pues conforme se dejó anotado, los requisitos de antijuridicidad, daño, factor de atribución y causalidad deben ser concurrentes. En este caso, al no configurarse el requisito de factor de atribución en el grado de culpa inexcusable, dicha situación impide el análisis de los demás requisitos que deben concurrir para la configuración de la Indemnización por Daños y Perjuicios contractual conforme se tiene dicho en líneas precedentes. Más aún si de la Carta LU/DG-681´05 de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco 4 y de los cheques por los montos de ochenta mil dólares americanos (US$.80,000.00)5 y ciento cinco mil seis mil treinta y cinco dólares americanos con cincuenta y dos centavos (US$.126,035.52) 6, se desprenden que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, indemnizó a la Empresa demandada por las pérdidas materiales y económicas que se originaron a raíz del robo de la mercadería que ahora es materia de la pretensión Reconvencional. En consecuencia se verifica que en el presente caso, la Sala Superior ha aplicado de manera indebida los artículos 1319 y 1321 del Código Civil por las razones antes señaladas, por consiguiente, el recurso en este extremo debe ampararse.

LAS CAUSALES POR INFRACCION NORMATIVA DE LOS ARTICULOS 1315 Y 1317 DEL CODIGO CIVIL

Vigésimo.- Ahora bien, para dilucidar de manera adecuada la presente controversia, resulta de vital importancia establecer, razonadamente, si la inejecución de la obligación fue producto de un hecho fortuito ajeno a la responsabilidad de la demandante, dado que este ha sido la argumentación jurídica con que el Juez de la causa ha venido sosteniendo para eximir de responsabilidad a la demandante por el robo de la mercadería.

Vigésimo Primero.- En efecto, en el caso sub examine, el A quo ha venido sosteniendo que para la generación del daño, había concurrido un caso fortuito ajeno a la responsabilidad de la demandante ello por cuanto si bien la mercadería no llegó a su destino, que en este caso eran los almacenes de la demandada, también lo es que ello fue producto de un caso fortuito, por lo que aplicando los artículos 1315 y 1317 del Código Civil, el A quo excluyó de responsabilidad en la inejecución de la obligación a la demandante tal como subyace de los considerandos quinto y décimo octavo de la resolución de primera instancia.

Vigésimo Segundo.- Ahora bien, la sentencia de primera instancia ha procedido a calificar como caso fortuito la inejecución de la obligación como consecuencia del robo de la mercadería de propiedad de la demandada, por ende, resulta necesario analizar su definición. El caso fortuito se encuentra tratado en nuestro ordenamiento civil en el artículo 1315 del Código Civil, que dispone: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial tardío o defectuoso”. Esta norma material, resulta forzoso concordarlo con el artículo 1317 del código civil en cuanto señala que: “El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación”

Vigésimo Tercero.- En cuanto a la figura del caso fortuito, nuestra legislación da una misma definición al caso fortuito y a la fuerza mayor, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia ya han establecido que su origen es distinto pero sus hechos constitutivos comunes. El caso fortuito se aplica a los hechos producidos por la naturaleza y la fuerza mayor a los hechos del hombre.

Vigésimo Cuarto.- En consecuencia, el caso fortuito debe entenderse como un acontecimiento extraordinario, imprevisible e irresistible producido por el hombre y para calificarlo como tal se trata de un hecho que no puede preverse o que previsto no puede evitarse, no debiendo ser una previsibilidad exacta y precisa sino por el contrario conocida por el hombre común para cada caso concreto.

Vigésimo Quinto.- En el caso que nos ocupa, esta Suprema Sala advierte que la ocurrencia del robo de la mercadería que se transportaba a los almacenes de la demandada fue como consecuencia de un caso fortuito que no resulta imputable a la demandante al ser el robo de la mercadería el resultado de un acto que no podía ser previsto por la demandante y que por consiguiente dicho evento se encontraba fuera del control razonable, además, no había razonablemente forma de poder evitarlo pues una acción delictual como es el robo resulta ser siempre por naturaleza un acto inesperado, sorpresivo e imprevisto. En ese contexto, la acción del robo de la mercadería resulta ser un acto que no podía ser superado ni evitado sin poner en riesgo la integridad física del transportista que conducía la mercadería; por estas razones, se concluye que la Sala Superior ha dejado aplicar al caso de autos lo dispuesto en los artículos 1315 y 1317 del Código Civil que resultan de plena aplicación por las razones antes señaladas. A ello debemos agregar que si bien el Ad quem ha establecido que el evento del robo se dio por la negligencia de la demandante al disponer el transporte de la mercadería sin contar con las condiciones mínimas de seguridad en una zona de alto riesgo; no obstante, conforme se ha dejado anotado en líneas precedentes, dicha aseveración no se encuentra respaldada con algún medio probatorio idóneo, por lo que dicha afirmación se diluye y pierde fuerza y eficacia probatoria al no encontrarse contrastada con algún otro medio documental. En ese sentido, esta Suprema Sala debe recodar una vez más que la valoración de la prueba no puede constreñirse a la sola afirmación de hechos aislados o imprecisos si es que tales hechos no se comprueban necesariamente con el material probatorio correspondiente pues solo así se llegará a expedir decisiones racionalmente correctas y por lo tanto justas. LA CAUSAL POR INFRACCION NORMATIVA DEL ARTICULO 1288 DEL CODIGO CIVIL

Vigésimo Sexto.- La infracción normativa denunciada por la recurrente por aplicación indebida del artículo 1288 del Código Civil, deviene en este caso en estimable pues los treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00) cuya compensación solicita la demandada han sido entregados por ella conforme se aprecia de la liquidación número 21636, al haber sido descontado del importe mayor que se indica en la citada liquidación, aspecto que no ha sido cuestionado u observado por la demandada en el decurso del proceso, tanto más, cuando inclusive existe un reconocimiento expreso de la emplazada, según se verifica de su escrito de contestación de demanda. Por consiguiente, la denuncia casatoria en este extremo deviene en fundada al existir aplicación indebida del artículo 1288 del Código Civil, debiendo en consecuencia entenderse la compensación en los términos establecidos por el Juez de la causa.

5.- DECISIÓN: Que, estando a las consideraciones que anteceden y a lo dispuesto en el acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal:
5.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Savar Agentes de Aduana Sociedad Anónima (fojas 1088) ; en consecuencia NULA contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cinco de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince (fojas 1020) expedida por la Primera Sala Civil Subespecializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede de instancia, confirmaron la sentencia apelada la Resolución número setenta y uno de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, que declaró fundada en parta la demanda, e infundada la Reconvención formulada por la demandada.
5.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Savar Agente de Aduanas Sociedad Anónima contra Sierras y Herramientas del Perú Sociedad Anónima Cerrada, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, YAYA ZUMAETA

1 Torres Vasquez Anibal. Código Civil Comentado. Editorial Temis. 2002. pg. 751

2 www.osterlingfirm.com (Inejecución de Obligaciones pg.145)

3 Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo VI. Derecho de Obligaciones. Pág. 940

4 Folio 592

5 Folio 593

6 Folio 595

C-1569472-124

Publicado 3 de octubre de 2017

Página 98903

Fuente: www.juriscivil.com


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