Corredor de seguros contrató mal seguro contra robo y dijo al cliente que estaba correctamente contratado

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02 de abril de 2018


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Indemnización por Daños y Perjuicios

Se produjo el robo y la aseguradora no atendió el siniestro. El agente (corredor de seguros) tenía un seguro de riesgo profesional, entonces la demanda también se dirige contra la compañía aseguradora que aseguró al agente.

Se declaró fundada la demanda.

Latina Compañía de Seguros, señaló que no tenía responsabilidad alguna pues su corredor no había confirmado la segunda póliza ni los alcances de la misma.

“…la codemandada ACME Corredores de Seguros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es emplazada como obligada directa al pago de la indemnización requerida porque su conducta negligente les ha ocasionado un daño patrimonial al no poder ser restituido el valor de su maquinaria por no contar con una cobertura de seguros dado que falsamente esta codemandada les había informado que sí tenían esa cobertura; …”

“…cuando se realizó el segundo viaje, esta vez por el traslado de máquinas de coser valorizadas en setenta mil dólares americanos (USD 70,000.00) del distrito de Santa Anita a Los Olivos y de Los Olivos a Santa Anita, al igual que en el viaje anterior informaron a su corredor de seguros que se haga cargo del trámite ante la compañía aseguradora, dándole el corredor de seguros la conformidad del caso, indicándoles que contaban con la cobertura de Latina Compañía de Seguros, por lo que procedieron a iniciar el traslado de las máquinas correspondientes, ignorando que la compañía de seguros no había otorgado cobertura; ii) Fue en estas circunstancias que el día quince de diciembre de dos mil cinco fueron víctimas de robo agravado de ocho máquinas textiles industriales valorizadas en setenta mil dólares americanos (USD 70,000.00), lo que se informó de manera inmediata al corredor de seguros para que éste a su vez lo comunique a la aseguradora a efectos de que cubra los daños a los que según la póliza supuestamente contratada se había comprometido; iii) Tras los reclamos iniciados mediante correos electrónicos a Latina Compañía de Seguros, ésta señaló que no tenía responsabilidad alguna pues su corredor no había confirmado la segunda póliza ni los alcances de la misma …”

“…Si bien la empresa aseguradora Latina Compañía de Seguros indica que no hay compromiso de cobertura o responsabilidad de Latina de Seguros así como que no existe póliza que ampare el reclamo, de la documentación analizada se infiere que ACME Corredores de Seguros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada comunicó a la accionante que existía la conformidad con Latina Compañía de Seguros para la cobertura del transporte de las máquinas que fueron materia de robo, y si bien no se efectivizó ante esta última la eficaz cobertura por riesgo a favor de la demandante, ello constituye un accionar negligente que conllevó a causarle daño, pues como consecuencia del robo de las máquinas de coser tuvo una pérdida patrimonial de setenta mil dólares americanos (USD 70,000.00); iv) Al tener ACME suscrita con La Positiva una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Corredores de Seguros número 2336969, hasta por la suma de veinte mil dólares americanos (USD 200,000.00), le asiste responsabilidad a esta última, dado que tomó a su cargo la responsabilidad extracontractual que pueda derivar para el asegurado de acuerdo al artículo 1969 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros, no advirtiéndose que el hecho a indemnizar se encuentre dentro de los supuestos de exclusión pactados; y, v) El quantum indemnizatorio se establece en la suma de setenta mil dólares americanos (USD 70,000.00), monto que se desprende de las facturas correspondientes a las ocho máquinas de coser y que constituye el daño patrimonial a ser reparado por las demandadas …”

“…pues el hecho materia de indemnización es por el daño ocasionado a tercero –en este caso el demandante– en su calidad de cliente del asegurado, debido a que ACME Corredores de Seguros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada no efectivizó ante Latina Compañía de Seguros la eficaz cobertura por riesgo a favor de la empresa demandante por el traslado de maquinaría, como se tiene de la carta de fecha seis de abril de dos mil seis, supuesto que se encuentra dentro de la cobertura básica de la póliza de seguro, que establece en el Punto 15: “La Positiva garantiza al asegurado, ( ... ), el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable por daños patrimoniales ocasionados al tercero, en su calidad de cliente del asegurado, debido a errores, omisiones y faltas involuntarias cometidas por sí mismos o por persona de las que legalmente deba responder el asegurado …”

CAS. Nº 3294-2016 LIMA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA.- Atendiendo a que la interpretación efectuada por la Sala Superior respecto del contrato de seguros ha sido sustentada exclusivamente en la evaluación de sus cláusulas contractuales y no en el contenido normativo del artículo 1361 del Código Civil, no se puede advertir que haya incurrido en infracción de esta disposición legal. Lima, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil doscientos noventa y cuatro - dos mil dieciséis, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada La Positiva Seguros y Reaseguros (folios 469), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número dos, de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (folios 429), expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número dieciocho, de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince (folios 369), que declaró fundada la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (folios 47 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: 1) Infracción normativa de carácter procesal del artículo I del Título Preliminar, inciso 6 del artículo 50 primer párrafo del Código Procesal Civil, e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, sosteniéndose que: a) La Sala Superior omite pronunciarse sobre el tipo de responsabilidad en que incurre la recurrente, así como invocar las disposiciones jurídicas que los fundamentan, precisar sobre qué factor de atribución se resuelve declarar fundada la demanda así como establecer cuál fue el actuar negligente de la codemandada ACME Corredores de Seguros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y cómo es que se ha llegado a establecer la suma ordenada pagar por concepto de indemnización; y, b) No existe pronunciamiento respecto al punto controvertido consistente en: “Establecer si la conducta asumida por la codemandada ACME Corredores de Seguros se encuentra coberturada por la Póliza de Responsabilidad Civil número 2336969-03 emitida por la Positiva”, habiendo la Sala Superior solo ha hecho referencia a un actuar negligente, sin desarrollo de cómo se ha producido ese actuar; y 2) Infracción normativa de carácter material del artículo 1361 del Código Civil, afirmándose que: a) La Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil profesional, celebrada entre ACME Corredores de Seguros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y la causante, es un contrato de seguro y como todo contrato de prestaciones recíprocas está sujeto a ciertas condiciones generales y particulares, que son de obligatorio cumplimiento por los contratantes; b) El artículo 4 de la Póliza en mención establece una exclusión de cobertura aplicable al caso de autos, por lo que advirtiéndose que la Compañía de Seguros Latina no había autorizado la cobertura reclamada, tal conducta claramente se encuentra excluida de la cobertura de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional de Seguros aludida; c) De haber la Sala Superior aplicado correctamente las cláusulas contractuales se eximiría a la recurrente del pago reclamado, pues lo contrario importaría inobservar lo previsto en el numeral 4 del artículo 325 de la Ley número 26702 y, d) La suma ordenada pagar como daño patrimonial no ha sido disgregada.

III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a fin de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas. a) DEMANDA1: G.A. Cottons Asociados Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios contra ACME Corredores de Seguros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en adelante: ACME) y La Positiva Seguros y Reaseguros (en adelante La Positiva), a fin de que le abonen solidariamente la suma de setenta mil dólares americanos (USD 70,000.00) por concepto de Daño Emergente más los respectivos intereses legales. Se sustenta la pretensión indicando concretamente: i) Con fecha seis de diciembre de dos mil cinco, mediante un correo electrónico solicitaron al señor Luis Montañes G. (empleado dependiente de la codemandada ACME Corredores de Seguros) realice el trámite de una Póliza de Transporte para el traslado de maquinarias de coser valorizadas aproximadamente en treinta mil dólares americanos (USD 30,000.00) de su local ubicado en el Distrito de Santa Anita al local de la empresa ubicada en el distrito de Los Olivos (ida y vuelta), por lo que Luis Montañes G. inicia las negociaciones para la contratación de la póliza, siendo que Latina Compañía de Seguros (empresa aseguradora con la que pretendían contratar) ofreció una póliza por asalto de hasta quince mil dólares americanos (USD 15,000.00), oferta que fue aceptada por su parte a través de su corredor de seguros; sin embargo, cuando se realizó el segundo viaje, esta vez por el traslado de máquinas de coser valorizadas en setenta mil dólares americanos (USD 70,000.00) del Distrito de Santa Anita a Los Olivos y de Los Olivos a Santa Anita, al igual que en el viaje anterior informaron a su corredor de seguros que se haga cargo del trámite ante la compañía aseguradora, dándole el corredor de seguros la conformidad del caso, indicándoles que contaban con la cobertura de Latina Compañía de Seguros, por lo que procedieron a iniciar el traslado de las máquinas correspondientes, ignorando que la compañía de seguros no había otorgado cobertura; ii) Fue en estas circunstancias que el día quince de diciembre de dos mil cinco fueron víctimas de robo agravado de ocho máquinas textiles industriales valorizadas en setenta mil dólares americanos (USD 70,000.00), lo que se informó de manera inmediata al corredor de seguros para que éste a su vez lo comunique a la aseguradora a efectos de que cubra los daños a los que según la póliza supuestamente contratada se había comprometido; iii) Tras los reclamos iniciados mediante correos electrónicos a Latina Compañía de Seguros, ésta señaló que no tenía responsabilidad alguna pues su corredor no había confirmado la segunda póliza ni los alcances de la misma; iv) Ante esta situación, el Gerente de ACME Corredores de Seguros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Oscar Trisano envía una carta con fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco a Latina Compañía de Seguros a efectos de que emitieran una respuesta a su reclamo, ante lo cual recién con fecha quince de marzo de dos mil seis, la aseguradora les hace llegar la Carta Notarial 001458-06, indicándoles que ACME Corredores de Seguros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada solicitó una póliza individual, cuando conocían perfectamente por su labor de corredores de seguros, que en el mercado asegurador, si se quiere asegurar varios viajes se debe solicitar una póliza abierta o flotante, por lo que no existía de parte de ellos ningún compromiso de cobertura; v) Por ello la codemandada ACME Corredores de Seguros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es emplazada como obligada directa al pago de la indemnización requerida porque su conducta negligente les ha ocasionado un daño patrimonial al no poder ser restituido el valor de su maquinaria por no contar con una cobertura de seguros dado que falsamente esta codemandada les había informado que sí tenían esa cobertura; y, vi) En cuanto a La Positiva su inclusión como codemandada se sustenta en su calidad de aseguradora y en el artículo 1987 del Código Civil, que autoriza a que la acción indemnizatoria pueda ser dirigida contra el asegurador quien responde solidariamente con el responsable directo del daño, resultando que esta codemandada ha emitido la Póliza de Responsabilidad Civil número 2336969-03 por la cual se otorga cobertura a ACME Corredores de Seguros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada por sus obligaciones de indemnizar a terceros por el cumplimiento negligente de sus obligaciones como corredores de seguros. b) CONTESTACIÓN de La Positiva2: La codemandada La Positiva ha contestado la demanda solicitando que sea declarada infundada por lo siguiente: i) Al momento de producirse el siniestro (robo de maquinaria textil) el corredor de seguros ACME tenía suscrito con La Positiva un Contrato de Seguros denominado Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Corredores de Seguros número 2336969, la cual garantiza a ACME el pago de las indemnizaciones de las que pudiera resultar civilmente responsable por los daños patrimoniales ocasionados a un tercero, en su calidad de cliente del asegurado (ACME), debido a errores, omisiones y faltas involuntarias cometidas por si mismos o por personas de las que legalmente deba responder, durante el ejercicio de su actividad profesional como corredor de seguros, desarrollada de conformidad a la regulación normativa de la misma; ii) El artículo 4 del Condicionado General de la referida póliza estableció textualmente como exclusiones a: «La aceptación de coberturas de riesgos o por la cobranza de primas no autorizadas», y que en tal sentido, la conducta imputada a ACME consistente en que habría inducido a error a la demandante al indicarle que contaba con una cobertura que la Compañía de Seguros Latina no había autorizado, constituye una conducta expresamente excluida de la cobertura de la póliza de seguros contratada; iii) De acuerdo al artículo 325 numeral 4 de la Ley número 26702, se encuentra legalmente impedida de pagar siniestros por encimas de las condiciones contratadas; y, iv) que, no se contrató un ajustador de seguros cuando se produjo el siniestro, para que determine si el siniestro estaba o no cubierto por Latina Compañía de Seguros y de ser el caso, la calificación o tasación de las consecuencias económicas derivadas. c) REBELDÍA de codemandada ACME: Mediante Resolución número ocho (folios 287) se ha declarado rebelde a la codemandada ACME d) PUNTOS CONTROVERTIDOS: Por Resolución número nueve, de fecha uno de abril de dos mil doce (folios 294) se fijaron los siguientes puntos controvertidos: «1. Establecer si la codemandada ACME comunicó o expresó a la demandante que existía la conformidad de la empresa aseguradora Latina de Seguros para cubrir el traslado de máquinas de coser valorizados en la suma de setenta mil dólares americanos (USD 70,000.00); 2. Establecer si la comunicación referida es un actuar negligente de la codemandada ACME Corredores de Seguros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y si este causó daño patrimonial a la demandante; 3.- Establecer si la conducta asumida por la demandada ACME se encuentra cubierta por la póliza de responsabilidad civil número 2336969-03 emitida por La Positiva Seguros y Reaseguros; y 4.- Determinar si la indemnización por el daño ocasionado asciende a la suma de setenta mil dólares americanos (USD 70,000.00)» e) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia contenida en la Resolución número dieciocho, de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince (folios 369) se declaró fundada la demanda, ordenado que las demandadas ACME Corredores de Seguros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y La Positiva, cumplan con pagar a la parte demandante la suma de setenta mil dólares americanos (USD 70,000.00) por Daño Patrimonial, más intereses legales; al respecto se considera fundamentalmente: i) Existe un contrato de seguros celebrado entre Latina Compañía de Seguros y la demandante, cuya vigencia es del quince de setiembre de dos mil cinco al quince de setiembre de dos mil seis, correspondiente a una póliza de seguro de robo y/ asalto, desprendiéndose la existencia de una relación contractual en materia de seguros entre las entidades antes citadas; ii) La entidad corredora de la demandante era ACME Corredores de Seguros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y como tal le comunicó la conformidad respecto a la cobertura al traslado de las maquinarias; iii) Si bien la empresa aseguradora Latina Compañía de Seguros indica que no hay compromiso de cobertura y/o responsabilidad de latina de seguros así como que no existe póliza que ampare el reclamo, de la documentación analizada se infiere que ACME Corredores de Seguros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada comunicó a la accionante que existía la conformidad con Latina Compañía de Seguros para la cobertura del transporte de las máquinas que fueron materia de robo, y si bien no se efectivizó ante este última la eficaz cubierta por riesgo a favor de la demandante, ello constituye un accionar negligente que conllevó a causarle daño, pues como consecuencia del robo de las máquinas de coser tuvo una pérdida patrimonial de setenta mil dólares americanos (USD 70,000.00); iv) Al tener ACME suscrita con La Positiva una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Corredores de Seguros número 2336969, hasta por la suma de veinte mil dólares americanos (USD 200,000.00), le asiste responsabilidad a esta última, dado que tomo a su cargo la responsabilidad extracontractual que pueda derivar para el asegurado de acuerdo al artículo 1969 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros, no advirtiéndose que el hecho a indemnizar se encuentre dentro de los supuestos de exclusión pactados; y, v) El quantum indemnizatorio se establece en la suma de setenta mil dólares americanos (USD 70,000.00), monto que se desprende de las facturas correspondientes a las ocho máquinas de coser y que constituye el daño patrimonial a ser reparado por las demandadas. f) SENTENCIA DE VISTA: Mediante la Sentencia de vista contenida en la Resolución número dos, de fecha tres de mayo de dos mi dieciséis, (fojas 429) expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se confirmó la Sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda; se sustentó tal decisión señalándose concretamente: i) Sólo La Positiva ha interpuesto recurso de apelación, por lo que sólo respecto a dicho medio impugnatorio se emitirá pronunciamiento;
ii) No se observa que la resolución impugnada contenga una indebida o falsa motivación, pues contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios de hecho y jurídicos que fundamentan la decisión, siendo que respecto a La Positiva el juzgado advirtió que tenía suscrito con la corredora de seguros ACME una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Corredores de Seguros, entendiendo que en mérito a ella le asiste responsabilidad, pues en la parte de cobertura básicas se estableció que: “La Positiva toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivar para el asegurado de acuerdo al artículo 1969 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros ...” (considerando décimo primero de la sentencia de primera instancia), por lo que ahora no puede alegar que se desconoce el supuesto de responsabilidad que se le atribuye o factor de atribución para declarar fundada la acción indemnizatoria en su contra, máxime si el artículo 1987 del Código Civil, establece que la acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño; iii) No concurre la causal de exclusión del Punto 4 de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Corredores de Seguros, según el cual no se indemnizará a terceros con respecto a cualquier demanda interpuesta contra el asegurado originada por: “La aceptación de coberturas de riesgos o por las cobranzas de primas no autorizados”, pues el hecho materia de indemnización es por el daño ocasionado a tercero –la demandante– en su calidad de cliente del asegurado – ACME debido a que no efectivizó ante Latina Compañía de Seguros la eficaz cubierta por riesgo a favor de la empresa demandante por el traslado de maquinaria, supuesto que se encuentra dentro de la cobertura básica de la póliza de seguro, que establece en el Punto 15: “La Positiva garantiza al asegurado, ( ... ), el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable por daños patrimoniales ocasionados al tercero, en su calidad de cliente del asegurado, debido a errores, omisiones y faltas involuntarias cometidas por sí mismos o por personas de las que legalmente deba responder el asegurado, ( ... )”; y, iv) Conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, si bien el Juez valora en forma conjunta todos los medios probatorios, la resolución sólo expresa las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
SEGUNDO.- Habiéndose declarado la procedencia de la casación por causal de infracción normativa procesal que de ampararse, de acuerdo al artículo 396 del Código Procesal Civil modificado por Ley número 29364, impediría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde resolverse, en primer término, la alegada causal, y en caso de ser desestimada, recién procedería resolver la causal de infracción normativa material. TERCERO.- Se ha declarado procedente la casación por la causal de: Infracción normativa de carácter procesal del artículo I del Título Preliminar, inciso 6 del artículo 50 primer párrafo del Código Procesal Civil, e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, sosteniéndose que: a) la Sala Superior omite pronunciarse sobre el tipo de responsabilidad en que incurre la recurrente La Positiva, así como invocar las disposiciones jurídicas que la fundamenten, precisar sobre qué factor de atribución se resuelve declarar fundada la demanda, así como establecer cuál fue el actuar negligente de la codemandada ACME y cómo es que se ha llegado a establecer la suma ordenada pagar por concepto de indemnización; y, b) no existe pronunciamiento respecto al punto controvertido consistente en “Establecer si la conducta asumida por la codemandada ACME Corredores de Seguros se encuentra coberturada por la Póliza de Responsabilidad Civil número 2336969-03 emitida por la Positiva”, habiendo la Sala Superior solo hecho referencia a un actuar negligente, sin desarrollo de cómo se ha producido ese actuar.
CUARTO.- Respecto al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tenemos que dicha norma establece: «Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: [ ... ] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan [ ... ]». QUINTO.- Constituye principio y deber de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, salvo las de mero trámite; en tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; razones que deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, instituyéndose dicho derecho como una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial al exigir que la decisión se sustente en datos objetivos que proporcione el ordenamiento jurídico o los que derivan del caso.
SEXTO.- En ese mismo sentido, el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en de su primer párrafo establece como deber de los Jueces en el proceso: «Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.» SÉTIMO.- Sobre el deber de motivar los autos y las sentencias que expidan los jueces debe incidirse en que ello no sólo significa exponer las razones por las cuales se adopta una decisión sino que la motivación se deberá efectuar respetando el principio de congruencia procesal, el cual implica, por un lado, que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, teniendo el deber de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos y a los argumentos planteados por las partes durante el proceso; y por otro lado, que las resoluciones judiciales no contengan consideraciones que sean contrarias entre sí o con los puntos resolutorios.
OCTAVO.- Por su parte, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil estipula que: «Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.»
NOVENO.- Sobre este punto debemos considerar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia al referirse a la tutela jurisdiccional y al debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, ha señalado que el derecho a un debido proceso es un derecho continente que contiene otros derechos fundamentales, tanto de orden procesal como material; siendo que entre los derechos que contiene encontramos al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que a su vez se encuentra vinculado al principio de congruencia procesal.
DÉCIMO.- La infracción normativa de carácter procesal que denuncia la parte recurrente, por infracción de las disposiciones constitucionales y legales que se han citado precedentemente, se sustenta concretamente en la infracción al deber de motivación y al principio de congruencia procesal, las cuales se proceden a evaluar: 10.1. La recurrente sostiene que la Sala Superior omite pronunciarse sobre el tipo de responsabilidad en que habría incurrido; al respecto debe señalarse que en la sentencia de vista se ha dispuesto que la demandada ACME y la demandada recurrente La Positiva, cumplan con pagar a la demandante la suma de setenta mil dólares americanos (USD 70,000.00), fundamentándose la decisión respecto a esta última en que – Considerando 2.6– había suscrito una póliza de seguros conforme a la cual asumía la responsabilidad civil de la corredora de seguros ACME como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros, esto es, a la demandante G.A. Cottons Asociados Sociedad Anónima Cerrada; así se señaló: «2.6.- [ ... ] en cuanto a LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS el Juez advierte que tenía suscrito con la entidad corredora ACME Corredores de Seguros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada una “Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Corredores de Seguros”, entendiendo que por tal, a la impugnante, le asiste responsabilidad, pues en la parte de cobertura [s] básicas se estableció que: “La Positiva toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivar para el asegurado de acuerdo al artículo 1969 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros...” (Véase considerando décimo primero de la sentencia impugnada); por lo que ahora no puede alegar que se desconoce el supuesto de responsabilidad que se le atribuye o factor de atribución para declarar fundada la acción indemnizatoria en su contra, máxime si el artículo 1987 del Código Civil, establece que la acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño». (Sic.)6. 10.2. La recurrente afirma que no se han invocado disposiciones jurídicas que fundamenten la responsabilidad en el pago que se le atribuye, sin embargo, del trascrito Considerando 2.6 de la sentencia de vista se tiene que la Sala Superior expresamente ha citado el artículo 1987 del Código Civil, indicando que dicha norma establece que la acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador del daño, que en este caso es La Positiva, según la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Corredores de Seguros que celebró el corredor de seguros ACME; nótese que el artículo 1987 del Código Civil que como fundamentación jurídica invoca la Sala determina que el asegurador del daño responderá solidariamente con el responsable directo de éste. 10.3. La recurrente sostiene que no se ha precisado sobre qué factor de atribución se resolvió declarar fundada la demanda, siendo que al respecto nos remitimos a lo expuesto en los numerales 10. 1 y 10.2 del presente Considerando Décimo, de los cuales pueden observarse las consideraciones que tuvo la Sala Superior para responsabilizarla, conjuntamente con su asegurada ACME, de los daños que se ocasionaron a la demandante. 10.4. La recurrente indica que la recurrida omitió establecer cuál fue el actuar negligente de la codemandada ACME, no obstante, tal argumento no es amparable puesto que en la sentencia de vista, en un primer momento, al referirse a la sentencia apelada que había declarado fundada la demandada de indemnización por daños y perjuicios, se indicaron los motivos por los cuales ACME había actuado de manera negligente (Considerando 2.4), para luego advertir que dicha empresa no había apelado sino únicamente la ahora recurrente La Positiva, y que por ello sólo emitirá pronunciamiento sobre la apelación de esta última (Considerando 2.5); y, posteriormente, identificar cuál fue el proceder de ACME que genera la obligación de indemnizar (Considerando 2.7). Así se señaló: «2.4 Que, mediante la Resolución número dieciocho (Sentencia), de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, el Juez de origen declaró fundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios, al verificar que si bien la entidad corredor ACME Corredores de Seguros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada comunicó a la empresa demandante la conformidad de Latina Compañía de Seguros para coberturar el traslado de las máquinas que fueron materia de robo, no efectivizó la eficaz cubierta por riesgo a favor de aquella; asimismo, que la citada corredora tenía suscrito con La Positiva Seguros y Reaseguros una “Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Corredores de Seguros” entendiendo que por tal a esta última le asiste responsabilidad, no encontrándose los hechos que se atribuyen a la entidad corredora como uno de los supuestos de exclusión.» (Sic.). «2.5. En el presente caso, sólo la entidad codemandada La Positiva Seguros y Reaseguros, interpone recurso de apelación, en los extremos que le agravia, por lo que sólo al respecto se emitirá pronunciamiento.» (Sic.). «2.7. [ ... ] El hecho materia de indemnización es por el daño ocasionado a tercero –en este caso el demandante– en su calidad de cliente del asegurado, debido a que ACME Corredores de Seguros Empres Individual de Responsabilidad Limitada no efectivizó ante Latina Compañía de Seguros la eficaz cubierta por riesgo a favor de la empresa demandante por el traslado de maquinaría, como se tiene de la Carta de fecha seis de abril de dos mil seis, supuesto que se encuentra dentro de la cobertura básica de la póliza de seguro [ ... ].» (Sic.). 10.5. La recurrente argumenta que la sentencia de vista no explica cómo es que ha llegado a establecer la suma ordenada pagar por concepto de indemnización; sobre este punto debemos indicar que el monto mandado a pagar fue fundamentado y establecido por la sentencia de primera instancia, fijándolo en setenta mil dólares americanos (USD 70,000.00), siendo que del tenor del recurso de apelación interpuesto por la recurrente La Positiva (folios 399) no se advierte que esta parte haya cuestionado los argumentos esgrimidos para determinar el monto establecido como indemnización; en tal sentido, siendo que la Sentencia recurrida ha sido emitida en segunda instancia, resolviendo los agravios planteados por la única impugnante que es La Positiva, y que esta parte no cuestionó en su apelación la determinación del quantum indemnizatorio, no puede considerarse que la Sala Superior que absolvió el grado haya incurrido en infracción al deber de motivación y del principio de congruencia procesal al no pronunciarse sobre un agravio no invocado. 10.6. La recurrente alega que no existe pronunciamiento respecto al punto controvertido consistente en: “Establecer si la conducta asumida por la codemandada ACME Corredores de Seguros se encuentra coberturada por la Póliza de Responsabilidad Civil número 2336969-03 emitida por la Positiva”, sin embargo, tal argumento no resulta ser cierto puesto que la Sala Superior expresamente ha indicado las razones conforme a las cuales concluyó que el riesgo sí se encontraba cubierto por la póliza de seguro de responsabilidad civil y por qué no se encontraba inmersa dentro de alguno de los supuestos de exclusión. Así tenemos que en el Considerando 2.7 de la recurrida se señaló: «2.7 [ ... ] si bien la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Corredores de Seguros” en el Punto 4, indica en exclusiones que el seguro no indemnizará a tercero con respecto a cualquier demanda interpuesta contra el asegurado originada por: “La aceptación de coberturas de riesgos o por la cobranza de primas no autorizados;” también es cierto que, el presente caso no se encuentra dentro de tal supuesto de exclusión ni en otro previsto en el Punto 4, pues el hecho materia de indemnización es por el daño ocasionado a tercero –en este caso el demandante– en su calidad de cliente del asegurado, debido a que ACME Corredores de Seguros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada no efectivizó ante Latina Compañía de Seguros la eficaz cubierta por riesgo a favor de la empresa demandante por el traslado de maquinaría, como se tiene de la Carta de fecha seis de abril de dos mil seis, supuesto que se encuentra dentro de la cobertura básica de la póliza de seguro, que establece en el Punto 15: “La Positiva garantiza al asegurado, ( ... ), el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable por daños patrimoniales ocasionados al tercero, en su calidad de cliente del asegurado, debido a errores, omisiones y faltas involuntarias cometidas por sí mismos o por persona de las que legalmente deba responder el asegurado, ( ... ).”» (Sic.). 10.7. Finalmente, la recurrente aduce que la Sala Superior sólo ha hecho referencia a un actuar negligente, sin desarrollo de cómo se ha producido ese actuar; afirmación que no se condice con lo fundamentado en la recurrida, en la cual sí se ha indicado en qué consistió el actuar de la empresa ACME según se ha indicado y reseñado en el numeral 10.4 del presente Considerando.
DÉCIMO PRIMERO.- Conforme a lo expuesto precedentemente, la sentencia de vista impugnada ha sido motivada de manera debida, con sujeción al principio de congruencia procesal, no incurriendo en los vicios de motivación que se denuncian en el recurso de casación al invocar la infracción de los artículos I del Título Preliminar, inciso 6 del artículo 50 primer párrafo del Código Procesal Civil, e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
DÉCIMO SEGUNDO.- De otro lado, también se ha declarado la procedencia de la casación por infracción normativa de carácter material del artículo 1361 del Código Civil, afirmándose que: a) La Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil profesional, celebrada entre ACME Corredores de Seguros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y la causante, es un contrato de seguro y como todo contrato de prestaciones recíprocas está sujeto a ciertas condiciones generales y particulares, que son de obligatorio cumplimiento por los contratantes; b) El artículo 4 de la Póliza en mención establece una exclusión de cobertura aplicable al caso de autos, por lo que advirtiéndose que la Compañía de Seguros Latina no había autorizado la cobertura reclamada, tal conducta claramente se encuentra excluida de la cobertura de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional de Seguros aludida; c) De haber la Sala Superior aplicado correctamente las cláusulas contractuales se eximiría a la recurrente del pago reclamado, pues lo contrario importaría inobservar lo previsto en el inciso 4 del artículo 325 de la Ley número 26702; y, d) La suma ordenada pagar como daño patrimonial no ha sido disgregada. DÉCIMO TERCERO.- A efectos de analizar la infracción del artículo 1361 del Código Civil debemos considerar que dicha norma estipula lo siguiente: «Artículo 1361.- Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.»
DÉCIMO CUARTO.- El catedrático Aníbal Torres Vásquez, al comentar el artículo 1361 del Código Civil8 señala que: «El contrato es el instrumento conferido por el ordenamiento jurídico a los particulares para que regulen sus intereses económicos, es decir, para que autorregulen sus obligaciones y derechos, de ahí que las partes están obligadas a su cumplimiento como a la ley misma, y, en su caso, el juez está obligado a aplicar el contrato de acuerdo a lo que está expresado en él, a no ser que se pruebe que la común intención de las partes es otra». En tal sentido, conforme lo ha entendido la recurrente, las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional, al ser un contrato de prestaciones recíprocas, son de obligatorio cumplimiento para las partes en aplicación del artículo 1361 del Código Civil; apreciándose al respecto que la sentencia impugnada no contiene una interpretación en contrario, no observándose que en algún extremo de la parte considerativa de la recurrida se haya indicado que los contratos no sean obligatorios entre las partes. Sobre este punto debe indicarse que del recurso de casación planteado se desprende que la discrepancia planteada por la recurrente no incide en una infracción del artículo 1361 del Código Civil por una indebida interpretación errónea de dicha norma, sino que está referida específicamente a la interpretación de las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ACME y La Positiva, específicamente respecto a la cobertura del riesgo y a un supuesto de exclusión que esta última considera aplicable al caso de autos.
DÉCIMO QUINTO.- Conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; entendiéndose por derecho objetivo a las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico; a través de este recurso no corresponde ingresarse al análisis de un medio probatorio o definir la probanza o improbanza de hechos. En el caso de autos, las instancias de mérito definieron, conforme a las cláusulas del contrato –medio probatorio– que el riesgo y daño resultante del actuar negligente de ACME sí estaba cubierto por la póliza de seguros que suscribió con La Positiva, y que no se encontraba inmerso dentro de los supuestos de exclusión previstos en su Punto 4, y en tal sentido, tal interpretación respecto a lo acordado en un contrato de seguro, sustentada exclusivamente en la evaluación de las cláusulas de la misma póliza y no en el contenido normativo del artículo 1361 del Código Civil, no permiten amparar la infracción normativa de carácter material que se ha denunciado en el caso de autos.
DÉCIMO SEXTO.- El argumento referido a que no se habría disgregado el monto mandado pagar como daño patrimonial no está referido al contenido normativo del artículo 1361 del Código Civil, referente a la obligatoriedad de los contratos y a la presunción de que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes; y, asimismo, los argumentos planteados respecto a si el riesgo se encuentra cubierto o no por el contrato de seguro, o a si dicho riesgo encuadra en algún supuesto de exclusión contemplado en la norma, no guardan vinculación con la prohibición del pago de una indemnización por siniestro en exceso de lo pactado, según lo previsto en el inciso 4 del artículo 325 de la Ley número 26702 – cuya inobservancia también ha sido alegada al sustentar la infracción del citado artículo 1361– puesto que este último supuesto se presenta cuando el riesgo sí está cubierto por el contrato de seguro en cuyo caso se prohíbe pagar una indemnización superior a la pactada (una indemnización en exceso), mientras que los argumentos planteados en la casación están referidos a que el riesgo no está cubierto por encontrarse inmerso en un supuesto de exclusión.
DÉCIMO SÉTIMO.- Por lo anterior, tampoco se acredita la infracción normativa material del artículo 1361 del Código Civil. DÉCIMO OCTAVO.- Por tanto, habiéndose desvirtuado la existencia de las infracciones normativas denunciadas, corresponde procederse de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declarándose infundado el recurso planteado.

IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil:
4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada La Positiva Seguros y Reaseguros (folios 469); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número dos, de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (folios 429), expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por GA Cottons Asociados Sociedad Anónima Cerrada contra ACME Corredores de Seguros Empresa Individual de Responsabilidad Limitad y otra, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios y los devolvieron. Interviene el Señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo por licencia de la Señora Jueza Suprema Cabello Matamala. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, MIRANDA MOLINA, DE LA BARRA BARRERA, SÁNCHEZ MELGAREJO, CÉSPEDES CABALA.

C-1595137-27

Publicado 3 de enero de 2018
Página 103954

Fuente: www.juriscivil.com


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Carlos Peralta
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